La Autoridad Tributaria se refiere a la diferencia y los efectos de los pasivos inexistentes y no soportados de la siguiente manera:

(…) debería entenderse por pasivo inexistente todo pasivo que carece de existencia -en otras palabras, que no es real o verídico- y que, dicho sea de paso, no está atado

necesariamente a la determinación de un menor impuesto a cargo o de un mayor saldo a favor.

No ocurre lo mismo con el concepto de “pasivo no soportado”, del cual no se encuentra norma alguna que lo refiera o contenga.

Por último, se deberá tener en cuenta que la inclusión de pasivos inexistentes puede conducir a la imposición de la sanción por inexactitud, equivalente al “doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes” acorde con el artículo 648 del Estatuto Tributario, además de constituir un delito en los términos del artículo 434A del Código Penal.”

Consulte el documento en el siguiente vinculo.

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