La Autoridad Tributaria se refiere a la aplicación del régimen simple de tributación a las importaciones de bicicletas eléctricas de la siguiente manera:

“Las bicicletas eléctricas y ciclomotores, aunque corresponden a vehículos automotores, no están catalogados como automóviles en materia de tránsito; conclusión que también debería extenderse para efectos del impuesto unificado bajo el régimen simple de tributación – SIMPLE, según lo consagrado en el artículo 28 del Código Civil.

(…) Es anotar que el Anexo 4 del Decreto 1625 de 2016 (incorporado mediante el Decreto 1091 de 2020) contempla una “Lista indicativa de las actividades empresariales sujetas al SIMPLE” en la que se desarrollan las actividades comerciales al por mayor y detal empleando códigos CIIU y de las que se destaca el “Comercio de vehículos automotores nuevos” (CIIU 4511) y el “Comercio de vehículos automotores usados” (CIIU 4512).

En este punto, resulta menester advertir que la interpretación y aplicación de dicha lista indicativa en todo caso debe ajustarse a lo previsto en los artículos 905 y siguientes de Estatuto Tributario; en particular a lo indicado en el artículo 906 ibidem, con lo cual, el comercio de vehículos automotores no puede comprender el comercio de automóviles, según lo explicado anteriormente.”

Consulte el documento en el siguiente vinculo.

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