Se refiera la Autoridad Tributaria a la conexidad entre sede efectiva y residencia tributaria, de la siguiente manera; “la persona natural -con nacionalidad colombiana- será residente fiscal en el país si cumple alguno de los criterios previstos en el numeral 3 del artículo 10 del Estatuto Tributario, sin que le sea posible exonerarse de ello por el hecho que más del 50% de su patrimonio corresponda a acciones en una sociedad del exterior con sede efectiva de administración y domicilio principal en Colombia, pues, por ende, las acciones que se tengan en la misma se entienden poseídos en Colombia”.
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