El régimen cambiario colombiano establece en materia de importaciones que el pago al que se obliga el adquiriente en virtud del contrato de compra venta internacional de mercancías, debe realizarse a través del mercado cambiario, exclusivamente por el sujeto obligado, es decir el comprador, indistintamente que las divisas se dirijan a un tercero mandatario autorizado por el proveedor. En el caso de las exportaciones, dispone el régimen cambiario que el pago que reciba el vendedor en Colombia, debe canalizarse a través del mercado cambiario directamente por el acreedor, es decir por el exportador,  sin perjuicio que las divisas provengan del cliente o de un tercero autorizado por este.  Las centralización de tesorerías es admisible, pero con la limitación expuesta. Así las cosas, en una operación de comercialización internacional triangular, los sujetos obligados desde la perspectiva cambiaria siempre vendrán a ser comprador y/o vendedor ubicado en Colombia.

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