Mediante doctrina la Autoridad Tributaria conceptuó: “Aunado a lo antepuesto, ya que los criptoactivos son considerados por esta Entidad como “bienes inmateriales o incorporales susceptibles de ser valorados” (subrayado fuera de texto) (cfr. Oficio No. 035238 de diciembre 21 de 2018), la peticionaria deberá observar, entre otras disposiciones, los siguientes artículos del Decreto 1625 de 2016: 1.2.4.5.1. (retención en la fuente en la enajenación de activos fijos), 1.2.4.6.1. (retención en la fuente en la adquisición de bienes) y 1.2.4.11.1. (retención en la fuente por pagos o abonos en cuenta a favor de personas naturales sin residencia en Colombia o sociedades o entidades extranjeras con establecimiento permanente)”.
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