Mediante doctrina la Autoridad Tributaria precisó: “A la par, nótese que el artículo 3 ibídem señala enfáticamente: “El incumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1 y los numerales 1 y 2 del artículo 2 (…) dará lugar a la inaplicación del tratamiento tributario de bienes exentos del impuesto sobre las ventas -IVA, en la importación y en las ventas en el territorio nacional (…), y por lo tanto, la importación y/o la venta, según el caso, estará sujeta al tratamiento tributario conforme con las disposiciones del Estatuto Tributario”. (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, es claro para esta Subdirección que no será dable aplicar la exención prevista en el Decreto 551 de 2020 respecto de la adquisición de bienes que se efectúe con posterioridad al 31 de diciembre del año 2021”.
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