{"id":180,"date":"2019-07-30T22:13:05","date_gmt":"2019-07-30T22:13:05","guid":{"rendered":"https:\/\/blancodecastro.com\/?p=180"},"modified":"2020-08-21T20:03:33","modified_gmt":"2020-08-21T20:03:33","slug":"analisis-de-la-naturaleza-mixta-de-la-obligacion-aduanera","status":"publish","type":"post","link":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/analisis-de-la-naturaleza-mixta-de-la-obligacion-aduanera\/","title":{"rendered":"An\u00e1lisis de la naturaleza mixta de la obligaci\u00f3n aduanera"},"content":{"rendered":"[et_pb_section fb_built=&#8221;1&#8243; admin_label=&#8221;section&#8221; _builder_version=&#8221;3.22&#8243;][et_pb_row admin_label=&#8221;row&#8221; _builder_version=&#8221;3.25&#8243; background_size=&#8221;initial&#8221; background_position=&#8221;top_left&#8221; background_repeat=&#8221;repeat&#8221;][et_pb_column type=&#8221;4_4&#8243; _builder_version=&#8221;3.25&#8243; custom_padding=&#8221;|||&#8221; custom_padding__hover=&#8221;|||&#8221;][et_pb_text admin_label=&#8221;Text&#8221; _builder_version=&#8221;3.27.4&#8243; background_size=&#8221;initial&#8221; background_position=&#8221;top_left&#8221; background_repeat=&#8221;repeat&#8221;]\n<p>I. ARRAIGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA BUENA FE<br>\nAl hablar de buena fe resulta imperioso remitirnos a lo consagrado en el\nart\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece en su contenido que las\nactuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a\nlos postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que\naqu\u00e9llos adelanten ante estas.1<br>\nSe evidencia del an\u00e1lisis del art\u00edculo en cita, de una parte, que la buena fe\ngoza de arraigo constitucional dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y de\notra, que el legislador le atribuyo la presunci\u00f3n de rectitud y decoro a las\nrelaciones surtidas entre los particulares y el estado.<br>\nSe colige entonces, que a la luz del mandato constitucional, la buena fe se\npresume, contrario a la mala fe que debe ser probada por quien la invoque. Esta\npresunci\u00f3n, sin lugar a dudas se constituye en uno de los principales elementos\ndentro de las relaciones gestadas en nuestro estado social de derecho, toda vez\nque cobija tanto las relaciones surtidas entre estado y particulares, como las\nrelaciones dadas entre particulares exclusivamente.<\/p>\n\n\n\n<p>La evoluci\u00f3n de la humanidad y de los actos que en ella se desarrollan,\nobliga a los \u00f3rganos legislativos de los diversos estados a tener que readecuar\npermanentemente sus disposiciones internas a fin de hacerlas compatibles y\noperables con cada momento hist\u00f3rico, no obstante existen supuestos b\u00e1sicos\nsobre los cuales los avances de la humanidad no generan la obligaci\u00f3n de\nmodificarlos como ocurre en el caso de la buena fe.<\/p>\n\n\n\n<p>Al respecto, debemos partir de la base que el ser humano es un ser social\npor naturaleza y por ende la buena fe se constituye en un elemento intr\u00ednseco\nde su personalidad y desarrollo, plantear lo contrario implicar\u00eda considerar\nque todo ser humano parte de la base de realizar da\u00f1o a sus cong\u00e9neres en las\ndiversas relaciones que entabla, an\u00e1lisis que sin duda alguna contraria la\nrealidad de la humanidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Precisamente, la presunci\u00f3n constitucional de rectitud y decoro en las\nrelaciones adelantadas por los particulares y el estado, ha permitido insertar\nla buena fe en las diversas \u00e1reas de nuestro ordenamiento interno, como se\nevidencia en materia de contrataci\u00f3n estatal, penal, contractual, entre otras.<br>\nII. DESARROLLO DE LA BUENA FE EN LA LEGISLACI\u00d3N ADUANERA<br>\nLa legislaci\u00f3n aduanera consagra la buena fe como un lineamiento fundamental\npara regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades que\nadministran el comercio exterior.<br>\nAs\u00ed encontramos como el art\u00edculo 25, referente a las agencias de aduanas,\nconsagra de la siguiente forma lo relativo a la buena fe:<br>\nARTICULO 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES,\nAGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 del\nDecreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Los representantes\nlegales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y\nauxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del\nprincipio de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica,\nabsteni\u00e9ndose de las siguientes conductas\u20262<br>\nSi bien el art\u00edculo en comento solo hace referencia a las agencias de aduanas,\npor norma superior, la presunci\u00f3n de buena fe se predica de todos aquellos\nsujetos intervinientes en las operaciones reguladas por el Estatuto Aduanero.<br>\nEn igual forma es de tener en cuenta que por considerarse las agencias de\naduanas como auxiliares de la funci\u00f3n p\u00fablica, forzoso entonces resulta colegir,\nque si estos deben atender dentro de sus actuaciones el principio de la buena\nfe, igual suerte deben correr los principales que en este caso viene a ser la\nadministraci\u00f3n.<br>\nDe otra parte, el desarrollo jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo\ncontencioso ha establecido como derrotero a seguir la presunci\u00f3n de la buena fe\nen las relaciones surtidas entre administraci\u00f3n y administrados, lo que sin\nduda demuestra que su observancia no solo resulta obligatoria a la luz de lo\nordenado por la carta superior, sino indispensable para un desarrollo arm\u00f3nico\ny sostenible del comercio exterior.<\/p>\n\n\n\n<p>III. AN\u00c1LISIS DE LA OBLIGACI\u00d3N ADUANERA<\/p>\n\n\n\n<p>De lo expuesto hasta el momento, podemos se\u00f1alar en lo tocante al r\u00e9gimen\naduanero, que la administraci\u00f3n debe observar el principio de la buena fe en\ntodo momento y que su aplicaci\u00f3n no es excluyente de la funci\u00f3n de\nfiscalizaci\u00f3n que por mandato legal disponen, sino que por el contrario resulta\ncomplementaria.<br>\nFrente al particular, oportuno es traer a colaci\u00f3n lo reglado por el art\u00edculo 4\ndel Estatuto Aduanero, con relaci\u00f3n a la naturaleza de la obligaci\u00f3n aduanera,\nas\u00ed:<\/p>\n\n\n\n<p>ARTICULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACI\u00d3N ADUANERA. La obligaci\u00f3n aduanera es\nde car\u00e1cter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su\ncumplimiento sobre la mercanc\u00eda, mediante el abandono o el decomiso, con\npreferencia sobre cualquier otra garant\u00eda u obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella.3<\/p>\n\n\n\n<p>Desagregando el art\u00edculo en comento, se observa que la obligaci\u00f3n aduanera\nes de car\u00e1cter personal, lo que pudiera en principio entenderse como que solo\nes responsable de la misma, el sujeto pasivo que realizo el hecho generador que\ndio origen al nacimiento de la obligaci\u00f3n, y que en modo alguno podr\u00eda un\ntercero ser requerido para que satisfaga la obligaci\u00f3n incumplida.<br>\nAunque este es un an\u00e1lisis simple, que sin duda es susceptible de ser\ncontrovertido de diversas formas, lo que se quiere es destacar el car\u00e1cter de\npersonal que le asigna la norma a la obligaci\u00f3n aduanera.<br>\nAhora bien, en lo relativo a obligaciones personales, el C\u00f3digo Civil en su\nart\u00edculo 666, consagra los derechos personales como aquellos que s\u00f3lo pueden\nreclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de\nla ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas; como el que tiene el\nprestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre\npor alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.4<\/p>\n\n\n\n<p>El an\u00e1lisis normativo, nos evidencia que una obligaci\u00f3n personal solo puede\nser reclamada al deudor bajo las denominadas acciones personales. No obstante,\ncontinuando con nuestro ejercicio de an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n aduanera,\nencontramos que el mismo art\u00edculo 4 del Estatuto Aduanero, establece que si\nbien la obligaci\u00f3n aduanera se considera personal, no por ello se excluye la\nposibilidad de afectar el dominio de la mercanc\u00eda a trav\u00e9s de una medida\ncautelar como es la aprehensi\u00f3n y decomiso, hasta tanto el sujeto obligado no\ncumpla con la obligaci\u00f3n que le asiste conforme al hecho generador realizado.<br>\nEn materia de derechos reales el C\u00f3digo Civil ense\u00f1a en su art\u00edculo 665,\nquederecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada\npersona, al tiempo que lista como derechos reales el de dominio, el de\nherencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el\nde prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.5<\/p>\n\n\n\n<p>Se observa que nuestro C\u00f3digo Civil, considera como derechos reales aquellos\nque se tienen sobre una cosa indistintamente del sujeto obligado, y lista de\nmanera enunciativa y no restrictiva aquellos que poseen tal calidad.<\/p>\n\n\n\n<p>Visto entonces, la diferencia existente entre derechos reales y personales,\nencontramos que la naturaleza de la obligaci\u00f3n aduanera atiende las dos\ncalidades en virtud de las cuales la administraci\u00f3n dispone del derecho de\nexigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al sujeto pasivo, pero al tiempo posee\nla facultad de hacer exigible la obligaci\u00f3n incumplida mediante la apropiaci\u00f3n\nde la cosa.<\/p>\n\n\n\n<p>IV. LA BUENA FE, AL AMPARO DEL CAR\u00c1CTER MIXTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ADUANERA<\/p>\n\n\n\n<p>En la praxis del comercio exterior, no es extra\u00f1o encontrar situaciones de\ndecomiso de mercanc\u00edas a terceros adquirentes de buena fe, bajo el argumento de\nno cumplir las mercanc\u00edas decomisadas con los requisitos exigidos para su legal\nintroducci\u00f3n al territorio aduanero nacional.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta argumentaci\u00f3n, si bien de manera exeg\u00e9tica podr\u00eda tener visos de\nlegalidad bajo el entendido que la legislaci\u00f3n aduanera consagra unas\nobligaciones de manera taxativa y unas sanciones asociadas a su incumplimiento,\nal hacer un an\u00e1lisis arm\u00f3nico encontramos que tal afirmaci\u00f3n no puede ser la\ngeneralidad, sino que por el contrario cada caso debe estudiarse de manera\nindividual, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho que\nconfluyeron en cada situaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>Sobre el particular, la Carta Pol\u00edtica hace referencia en su art\u00edculo 29 al\nderecho que le asiste a todo sujeto para que se le respete el debido proceso\ndentro de cualquier tipo de controversia que se suscite. El debido proceso,\ninvolucra no solo la observancia de los formalismos procesales que para cada\ncaso se encuentran establecidos, sino que al tiempo conlleva la obligaci\u00f3n para\nel funcionario encargado de administrar justicia, de atender los principios\nm\u00ednimos establecidos en garant\u00eda de los ciudadanos como son los principios de\nlegalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad\nobjetiva, nulla poena sine culpa, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la\ncarga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a\nno declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del\nnon bis in \u00eddem y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.6<\/p>\n\n\n\n<p>Ante la ausencia de responsabilidad objetiva, que entre otras se encuentra\nproscrita de todo ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, partimos de la base que la\nadministraci\u00f3n al momento de realizar el an\u00e1lisis de las situaciones\ncontroversiales, debe observar que existen circunstancias de atenuaci\u00f3n y\/o\nagravaci\u00f3n de la conducta que inciden de manera directa en las resultas del\nproceso.<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, encontramos an\u00e1lisis proferidos por la administraci\u00f3n en donde\nse deja de lado el evaluar si el sujeto al cual se le decomiso la mercanc\u00eda,\ndebe ser considerado como un tercero adquirente de buena fe, o si por el contrario\ntal condici\u00f3n no se puede predicar del mismo.<\/p>\n\n\n\n<p>Este accionar, no solo desatiende la normatividad se\u00f1alada durante el\ndesarrollo del presente escrito, sino que al tiempo contraria los lineamientos\nestablecidos de manera reiterada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso\nadministrativo.<\/p>\n\n\n\n<p>Entender este proceder, sin duda alguna requiere regresar en el tiempo, con\nel prop\u00f3sito de se\u00f1alar que en otrora el derecho aduanero no gozaba del mismo\ngrado de an\u00e1lisis con que hoy en d\u00eda se estudian las controversias en la\njurisdicci\u00f3n contenciosa, el cual a pesar de tener un amplio camino por\nrecorrer, ha sentado algunos precedentes que sin duda ponen de evidencia que el\nan\u00e1lisis efectuado involucra no solo los aspectos propios del derecho aduanero,\nsino que al tiempo se armonizaron las diversas normativas que en un momento\ndado pueden confluir de manera directa para obtener un resultado jur\u00eddico\nintegral.<\/p>\n\n\n\n<p>Como se ha mencionado, a nivel jurisprudencial, el tema de la buena fe\naplicado a la legislaci\u00f3n aduanera ha sido abordado por lo contencioso\nadministrativo, permitiendo decantar el camino para avanzar satisfactoriamente\nen el desarrollo del comercio exterior; por lo que resulta oportuno traer a\ncolaci\u00f3n algunos apartes de la Sentencia N\u00b0 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007,\nConsejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la que podr\u00edamos\nconsiderar hito dentro del desarrollo jurisprudencial de la buena fe en materia\nde aduanas.<\/p>\n\n\n\n<p>La sentencia hace referencia a la buena fe y al tercero adquirente, en el\nsiguiente sentido:<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026\u201c 9. Las circunstancias descritas de suyo no encuadran en la referida\npresunci\u00f3n, pues es evidente que el actor fue adquirente de buena fe e incluso\nde manera precavida y diligente dentro de la pr\u00e1ctica usual y la costumbre en\nel giro de los negocios de los automotores usados en Colombia, al haber tenido\nel cuidado de hacer revisar de la Sij\u00edn el automotor previamente a su\naceptaci\u00f3n como forma de pago, seg\u00fan su dicho que ofrece credibilidad y est\u00e1\nrespaldado por los informes del respectivo experticio atr\u00e1s comentados y la\nobtenci\u00f3n por su parte de un seguro del automotor.<\/p>\n\n\n\n<p>\u2026De suerte que antes que la presunci\u00f3n de mala fe que le endilga la DIAN, lo\nque salta a la vista es la buena fe con que aquel actu\u00f3, e incluso exenta de\nculpa por lo ya expuesto.7<\/p>\n\n\n\n<p>Sin lugar a dudas, los apartes de la sentencia en menci\u00f3n establecen de\nmanera inequ\u00edvoca que la buena fe es un postulado de obligatoria observancia\npara la administraci\u00f3n en su an\u00e1lisis factico &#8211; jur\u00eddico, y que la\ninterpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aduanera se debe hacer tomando en cuenta que\nsu an\u00e1lisis no excluye la posibilidad de armonizar sus disposiciones con las\ndem\u00e1s \u00e1reas que componen el andamiaje jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n\n\n\n<p>[1]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. Legis.<br>\n[2]Estatuto Aduanero. Legis.<br>\n[3]Ib\u00eddem, P\u00e1g. 9.<br>\n[4] C\u00f3digo Civil. Legis.<br>\n[5]Ib\u00eddem. P\u00e1g. 278<br>\n[6] Sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<br>\n[7]Sentencia N\u00b0 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr.\nRafael E. Ostau de Lafont Pianeta.<\/p>\n[\/et_pb_text][\/et_pb_column][\/et_pb_row][\/et_pb_section]","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>I. 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ARRAIGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA BUENA FE<br>\nAl hablar de buena fe resulta imperioso remitirnos a lo consagrado en el\nart\u00edculo 83 de la Carta Pol\u00edtica, el cual establece en su contenido que las\nactuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a\nlos postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que\naqu\u00e9llos adelanten ante estas.1<br>\nSe evidencia del an\u00e1lisis del art\u00edculo en cita, de una parte, que la buena fe\ngoza de arraigo constitucional dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, y de\notra, que el legislador le atribuyo la presunci\u00f3n de rectitud y decoro a las\nrelaciones surtidas entre los particulares y el estado.<br>\nSe colige entonces, que a la luz del mandato constitucional, la buena fe se\npresume, contrario a la mala fe que debe ser probada por quien la invoque. 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DESARROLLO DE LA BUENA FE EN LA LEGISLACI\u00d3N ADUANERA<br>\nLa legislaci\u00f3n aduanera consagra la buena fe como un lineamiento fundamental\npara regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades que\nadministran el comercio exterior.<br>\nAs\u00ed encontramos como el art\u00edculo 25, referente a las agencias de aduanas,\nconsagra de la siguiente forma lo relativo a la buena fe:<br>\nARTICULO 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES,\nAGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1 del\nDecreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Los representantes\nlegales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y\nauxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del\nprincipio de la buena fe y de servicio a los intereses de la funci\u00f3n p\u00fablica,\nabsteni\u00e9ndose de las siguientes conductas\u20262<br>\nSi bien el art\u00edculo en comento solo hace referencia a las agencias de aduanas,\npor norma superior, la presunci\u00f3n de buena fe se predica de todos aquellos\nsujetos intervinientes en las operaciones reguladas por el Estatuto Aduanero.<br>\nEn igual forma es de tener en cuenta que por considerarse las agencias de\naduanas como auxiliares de la funci\u00f3n p\u00fablica, forzoso entonces resulta colegir,\nque si estos deben atender dentro de sus actuaciones el principio de la buena\nfe, igual suerte deben correr los principales que en este caso viene a ser la\nadministraci\u00f3n.<br>\nDe otra parte, el desarrollo jurisprudencial del m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo\ncontencioso ha establecido como derrotero a seguir la presunci\u00f3n de la buena fe\nen las relaciones surtidas entre administraci\u00f3n y administrados, lo que sin\nduda demuestra que su observancia no solo resulta obligatoria a la luz de lo\nordenado por la carta superior, sino indispensable para un desarrollo arm\u00f3nico\ny sostenible del comercio exterior.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>III. 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La obligaci\u00f3n aduanera es\nde car\u00e1cter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su\ncumplimiento sobre la mercanc\u00eda, mediante el abandono o el decomiso, con\npreferencia sobre cualquier otra garant\u00eda u obligaci\u00f3n que recaiga sobre ella.3<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Desagregando el art\u00edculo en comento, se observa que la obligaci\u00f3n aduanera\nes de car\u00e1cter personal, lo que pudiera en principio entenderse como que solo\nes responsable de la misma, el sujeto pasivo que realizo el hecho generador que\ndio origen al nacimiento de la obligaci\u00f3n, y que en modo alguno podr\u00eda un\ntercero ser requerido para que satisfaga la obligaci\u00f3n incumplida.<br>\nAunque este es un an\u00e1lisis simple, que sin duda es susceptible de ser\ncontrovertido de diversas formas, lo que se quiere es destacar el car\u00e1cter de\npersonal que le asigna la norma a la obligaci\u00f3n aduanera.<br>\nAhora bien, en lo relativo a obligaciones personales, el C\u00f3digo Civil en su\nart\u00edculo 666, consagra los derechos personales como aquellos que s\u00f3lo pueden\nreclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposici\u00f3n de\nla ley, han contra\u00eddo las obligaciones correlativas; como el que tiene el\nprestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre\npor alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.4<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>El an\u00e1lisis normativo, nos evidencia que una obligaci\u00f3n personal solo puede\nser reclamada al deudor bajo las denominadas acciones personales. No obstante,\ncontinuando con nuestro ejercicio de an\u00e1lisis de la obligaci\u00f3n aduanera,\nencontramos que el mismo art\u00edculo 4 del Estatuto Aduanero, establece que si\nbien la obligaci\u00f3n aduanera se considera personal, no por ello se excluye la\nposibilidad de afectar el dominio de la mercanc\u00eda a trav\u00e9s de una medida\ncautelar como es la aprehensi\u00f3n y decomiso, hasta tanto el sujeto obligado no\ncumpla con la obligaci\u00f3n que le asiste conforme al hecho generador realizado.<br>\nEn materia de derechos reales el C\u00f3digo Civil ense\u00f1a en su art\u00edculo 665,\nquederecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada\npersona, al tiempo que lista como derechos reales el de dominio, el de\nherencia, los de usufructo, uso o habitaci\u00f3n, los de servidumbres activas, el\nde prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.5<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Se observa que nuestro C\u00f3digo Civil, considera como derechos reales aquellos\nque se tienen sobre una cosa indistintamente del sujeto obligado, y lista de\nmanera enunciativa y no restrictiva aquellos que poseen tal calidad.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Visto entonces, la diferencia existente entre derechos reales y personales,\nencontramos que la naturaleza de la obligaci\u00f3n aduanera atiende las dos\ncalidades en virtud de las cuales la administraci\u00f3n dispone del derecho de\nexigir el cumplimiento de la obligaci\u00f3n al sujeto pasivo, pero al tiempo posee\nla facultad de hacer exigible la obligaci\u00f3n incumplida mediante la apropiaci\u00f3n\nde la cosa.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>IV. LA BUENA FE, AL AMPARO DEL CAR\u00c1CTER MIXTO DE LA OBLIGACI\u00d3N ADUANERA<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>En la praxis del comercio exterior, no es extra\u00f1o encontrar situaciones de\ndecomiso de mercanc\u00edas a terceros adquirentes de buena fe, bajo el argumento de\nno cumplir las mercanc\u00edas decomisadas con los requisitos exigidos para su legal\nintroducci\u00f3n al territorio aduanero nacional.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Esta argumentaci\u00f3n, si bien de manera exeg\u00e9tica podr\u00eda tener visos de\nlegalidad bajo el entendido que la legislaci\u00f3n aduanera consagra unas\nobligaciones de manera taxativa y unas sanciones asociadas a su incumplimiento,\nal hacer un an\u00e1lisis arm\u00f3nico encontramos que tal afirmaci\u00f3n no puede ser la\ngeneralidad, sino que por el contrario cada caso debe estudiarse de manera\nindividual, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho que\nconfluyeron en cada situaci\u00f3n.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Sobre el particular, la Carta Pol\u00edtica hace referencia en su art\u00edculo 29 al\nderecho que le asiste a todo sujeto para que se le respete el debido proceso\ndentro de cualquier tipo de controversia que se suscite. El debido proceso,\ninvolucra no solo la observancia de los formalismos procesales que para cada\ncaso se encuentran establecidos, sino que al tiempo conlleva la obligaci\u00f3n para\nel funcionario encargado de administrar justicia, de atender los principios\nm\u00ednimos establecidos en garant\u00eda de los ciudadanos como son los principios de\nlegalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad\nobjetiva, nulla poena sine culpa, la presunci\u00f3n de inocencia, las reglas de la\ncarga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a\nno declarar contra s\u00ed mismo, el derecho de contradicci\u00f3n, la prohibici\u00f3n del\nnon bis in \u00eddem y de la analog\u00eda in malam partem, entre otras.6<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Ante la ausencia de responsabilidad objetiva, que entre otras se encuentra\nproscrita de todo ordenamiento jur\u00eddico democr\u00e1tico, partimos de la base que la\nadministraci\u00f3n al momento de realizar el an\u00e1lisis de las situaciones\ncontroversiales, debe observar que existen circunstancias de atenuaci\u00f3n y\/o\nagravaci\u00f3n de la conducta que inciden de manera directa en las resultas del\nproceso.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>No obstante, encontramos an\u00e1lisis proferidos por la administraci\u00f3n en donde\nse deja de lado el evaluar si el sujeto al cual se le decomiso la mercanc\u00eda,\ndebe ser considerado como un tercero adquirente de buena fe, o si por el contrario\ntal condici\u00f3n no se puede predicar del mismo.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Este accionar, no solo desatiende la normatividad se\u00f1alada durante el\ndesarrollo del presente escrito, sino que al tiempo contraria los lineamientos\nestablecidos de manera reiterada por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de lo contencioso\nadministrativo.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Entender este proceder, sin duda alguna requiere regresar en el tiempo, con\nel prop\u00f3sito de se\u00f1alar que en otrora el derecho aduanero no gozaba del mismo\ngrado de an\u00e1lisis con que hoy en d\u00eda se estudian las controversias en la\njurisdicci\u00f3n contenciosa, el cual a pesar de tener un amplio camino por\nrecorrer, ha sentado algunos precedentes que sin duda ponen de evidencia que el\nan\u00e1lisis efectuado involucra no solo los aspectos propios del derecho aduanero,\nsino que al tiempo se armonizaron las diversas normativas que en un momento\ndado pueden confluir de manera directa para obtener un resultado jur\u00eddico\nintegral.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Como se ha mencionado, a nivel jurisprudencial, el tema de la buena fe\naplicado a la legislaci\u00f3n aduanera ha sido abordado por lo contencioso\nadministrativo, permitiendo decantar el camino para avanzar satisfactoriamente\nen el desarrollo del comercio exterior; por lo que resulta oportuno traer a\ncolaci\u00f3n algunos apartes de la Sentencia N\u00b0 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007,\nConsejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la que podr\u00edamos\nconsiderar hito dentro del desarrollo jurisprudencial de la buena fe en materia\nde aduanas.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>La sentencia hace referencia a la buena fe y al tercero adquirente, en el\nsiguiente sentido:<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>\u2026\u201c 9. Las circunstancias descritas de suyo no encuadran en la referida\npresunci\u00f3n, pues es evidente que el actor fue adquirente de buena fe e incluso\nde manera precavida y diligente dentro de la pr\u00e1ctica usual y la costumbre en\nel giro de los negocios de los automotores usados en Colombia, al haber tenido\nel cuidado de hacer revisar de la Sij\u00edn el automotor previamente a su\naceptaci\u00f3n como forma de pago, seg\u00fan su dicho que ofrece credibilidad y est\u00e1\nrespaldado por los informes del respectivo experticio atr\u00e1s comentados y la\nobtenci\u00f3n por su parte de un seguro del automotor.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>\u2026De suerte que antes que la presunci\u00f3n de mala fe que le endilga la DIAN, lo\nque salta a la vista es la buena fe con que aquel actu\u00f3, e incluso exenta de\nculpa por lo ya expuesto.7<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>Sin lugar a dudas, los apartes de la sentencia en menci\u00f3n establecen de\nmanera inequ\u00edvoca que la buena fe es un postulado de obligatoria observancia\npara la administraci\u00f3n en su an\u00e1lisis factico - jur\u00eddico, y que la\ninterpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n aduanera se debe hacer tomando en cuenta que\nsu an\u00e1lisis no excluye la posibilidad de armonizar sus disposiciones con las\ndem\u00e1s \u00e1reas que componen el andamiaje jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->\n\n<!-- wp:paragraph -->\n<p>[1]Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana. Legis.<br>\n[2]Estatuto Aduanero. Legis.<br>\n[3]Ib\u00eddem, P\u00e1g. 9.<br>\n[4] C\u00f3digo Civil. Legis.<br>\n[5]Ib\u00eddem. P\u00e1g. 278<br>\n[6] Sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.<br>\n[7]Sentencia N\u00b0 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr.\nRafael E. Ostau de Lafont Pianeta.<\/p>\n<!-- \/wp:paragraph -->","_et_gb_content_width":"","_joinchat":[],"footnotes":""},"categories":[6],"tags":[],"yst_prominent_words":[],"class_list":["post-180","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-derecho-aduanero"],"jetpack_featured_media_url":"http:\/\/blancodecastro.com\/wp-content\/uploads\/2019\/07\/banners-Blanco-De-Castro-31-1.jpg","_links":{"self":[{"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=180"}],"version-history":[{"count":4,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":2642,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/180\/revisions\/2642"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/177"}],"wp:attachment":[{"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=180"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=180"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=180"},{"taxonomy":"yst_prominent_words","embeddable":true,"href":"http:\/\/blancodecastro.com\/en\/wp-json\/wp\/v2\/yst_prominent_words?post=180"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}