Mediante doctrina la Autoridad Tributaria conceptuó: “En este orden de ideas, para que la actividad desarrollada por la persona o entidad se considere de “exportación de servicios” deberá reunir todas las condiciones señaladas por el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario, así como los requisitos del Decreto 1080 de 2015. Por lo que, corresponderá a cada contribuyente, con base en las normas que regulan el tema y en los elementos de juicio que aportan los pronunciamientos de la Administración Tributaria, definir en su caso puntual si la actividad u operación corresponde o no a una exportación de servicios en los términos de Ley”.

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