La Autoridad Tributaria señaló en su doctrina: “Por su parte, la tasa de interés moratorio transitoria señalada en el artículo 1.6.2.8.8. del Decreto 1625 de 2016 (sustituido por el artículo 2 del Decreto 1653 de 2021) es solo aplicable a los contribuyentes, responsables, declarantes, agentes retenedores, deudores solidarios, deudores subsidiarios o garantes que cumplan con todos los términos y condiciones del artículo 48 de la Ley 2155 de 2021, en el marco de un proceso de cobro y con el fin de aplicar el principio de favorabilidad en dicha etapa de cobro”.  

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