I. INTRODUCCION
Al hablar de la figura del mandato aduanero resulta insoslayable remitirnos a la definición contenida en nuestra normatividad civil, la cual establece en su artículo 2142 (1) …¨que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o mas negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera¨, similar definición encontramos en el artículo 1262 (2) de nuestra legislación comercial al señalar que …¨el mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o mas actos de comercio por cuenta de otra¨.
Forzoso entonces resulta concluir de las definiciones normativas señaladas, que la esencia del contrato de mandato no es otra que la designación de uno o más encargos que realiza por su propia voluntad una persona a otra u otras que se obligan a realizarlos.
Por ministerio de la ley se estableció una diferenciación entre el mandato civil y comercial, la cual radica básicamente en la naturaleza de los actos que se han de adelantar, bajo el entendido que ante los actos que revisten el carácter de mercantiles el mandato proferido se considera de la misma naturaleza, esto es comercial, contrario censu a lo que ocurre en los actos no considerados como comerciales, ante los cuales el mandato se entiende de naturaleza civil. En este orden de ideas, imperioso es el establecer que actos se consideran comerciales y cuales no, ante lo cual observamos como la misma legislación mercantil se ocupó en su artículo 20 (3) de listar en forma enunciativa aquellos actos considerados como mercantiles, al tiempo que en su artículo 23 (4) estipuló los actos que no revisten tal calidad.
Visto lo anterior, es menester precisar que en materia aduanera el Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero) no contiene definición expresa del contrato de mandato, solo se limita a consagrarlo en su articulado general como uno de los documentos soportes necesarios para que las sociedades de intermediación aduanera, en adelante agencias de aduanas, actúen frente a la administración en nombre y representación del usuario, importador o exportador.
Ahora bien, para determinar la naturaleza del mandato que se le confiere a las agencias de aduanas es necesario definir si los actos que se le encargan realizar son de aquellos considerados como mercantiles. En este sentido, encontramos como el artículo 12 (5) del Estatuto Aduanero contempla en uno de sus apartes:
¨.. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas autorizadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio… (Subrayado fuera del texto)¨.
Es claro entonces, que en virtud de la especialidad de la ley revisten el carácter de mercantiles las actividades adelantadas por las agencias de aduanas en representación de terceros y en consecuencia el mandato que se les confiere se considera de naturaleza comercial.
Continuando con la aplicación del principio de la especialidad de la ley, forzoso resulta concluir que la legislación llamada a regular el vínculo contractual surgido entre el mandante y el mandatario en principio no es otra distinta a la aduanera, no obstante entratándose de aquellos aspectos propios de la responsabilidad civil contractual derivada del contrato de mandato aduanero, la legislación con vocación de aplicabilidad viene a ser la civil y la comercial.
II. REQUISITOS NORMATIVOS DEL CONTRATO DE MANDATO ADUANERO
Todo contrato de mandato debe contener implícito los requisitos consagrados en el artículo 1502 (6) del Código Civil, estos son capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.
En lo que respecta a la capacidad en general debemos decir que consiste en la facultad que por ministerio de la ley le asiste a toda persona para poder obligarse. Entratándose del mandato aduanero, tal capacidad se encuentra depositada para el caso del mandante en el importador o exportador, por ser éstos los que legalmente ejercen los derechos que recaen sobre la mercancía.
Para el caso del mandatario, la capacidad recae exclusivamente en las agencias de aduanas debidamente habilitadas por la autoridad competente, quienes en virtud de la normatividad aduanera son las únicas autorizadas para actuar válidamente en representación de terceros frente a la administración.
El consentimiento se refiere a la manifestación de la voluntad de los contratantes sin que medie vicio alguno en su emisión. El contrato de mandato es de aquellos considerados como consensual, es decir que su perfeccionamiento se da con la sola manifestación de las partes, no obstante en materia aduanera el mandato debe constar siempre por escrito, toda vez que la legislación especial que lo regula así lo exige.
En lo tocante al objeto y la causa lícita, encontramos como estas se derivan de la obligación existente a cargo del importador o exportador, quienes a su vez la transfieren en virtud del contrato de mandato aduanero a las agencias de aduanas para que en su nombre y representación adelanten las gestiones pertinentes ante la administración competente.
Finalmente, es preciso resaltar que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 2149 (7) del Código Civil, el contrato de mandato puede otorgarse por escritura pública o por documento privado, no obstante en casos taxativos tal discrecionalidad no se deja al arbitrio de los contratantes sino que es impuesta por disposición legal, verbigracia el mandato de carácter general el cual se debe conferir por escritura publica.
III. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL CONTRATO DE MANDATO ADUANERO
Ante el perfeccionamiento de un contrato de mandato, emanan para cada uno de los sujetos contractuales derechos y obligaciones que son de incuestionable acatamiento, so pena de incurrir en incumplimiento de lo pactado.
Para nuestro estudio, nos concentráremos en la responsabilidad del mandatario derivada del contrato de mandato aduanero, por lo que es preciso traer a colación lo estipulado en el artículo 27-4 (8) del Estatuto Aduanero en materia de responsabilidad de las agencias de aduanas.
Sea entonces lo primero establecer, que en virtud de la normatividad bajo estudio el mandatario se considera responsable administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad, lo que quiere significar que ante la comisión de infracción alguna por parte de las agencias de aduanas durante el transcurrir normal de sus actuaciones, la ley estableció ipso iure la responsabilidad derivada de la infracción acaecida.
Continúa a renglón seguido la norma en comento señalando, que el mandatario será responsable por la exactitud y la veracidad de la información contendida en los documentos que suscriba, al igual que responderá administrativamente cuando con su actuación haga incurrir a su mandante en infracciones aduaneras.
Se evidencia del aparte transcrito de la norma en cita, que la responsabilidad asignada a las agencias de aduanas no solo se circunscribe a las actuaciones por ellas realizadas, sino que se extiende a la orbita de su mandante, bajo el entendido que deberá responder incluso por la información equívoca que en virtud del principio de buena fe recepcione de su cliente, al igual que por las infracciones al régimen aduanero que de tal circunstancia se pudieran llegar a generar.
Concluye la norma sub examine, que la responsabilidad administrativa de las agencias de aduanas no es excluyente de las acciones legales que por virtud de la ley pueden instaurar contra ellas sus mandantes.
Como corolario de lo expuesto, se hace necesario resaltar que en materia de responsabilidad del mandatario frente a su mandante, el Estatuto Aduanero estableció un marco dentro del cual se encuentran obligadas las agencias de aduanas a implementar agudos controles tendientes no solo a garantizar la trazabilidad de sus procedimientos sino también la de sus mandantes.
(1) Código civil Art. 1642
(2) Código de comercio Art. 1262
(3) Código de comercio Art. 20
(4) Código de comercio Art. 23
(5) Estatuto Aduanero Art. 12
(6) Código Civil Art.1502
(7) Código Civil Art.2149
(8) Estatuto Aduanero Art.27-4