I. ARRAIGO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA BUENA FE
Al hablar de buena fe resulta imperioso remitirnos a lo consagrado en el
artículo 83 de la Carta Política, el cual establece en su contenido que las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquéllos adelanten ante estas.1
Se evidencia del análisis del artículo en cita, de una parte, que la buena fe
goza de arraigo constitucional dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y de
otra, que el legislador le atribuyo la presunción de rectitud y decoro a las
relaciones surtidas entre los particulares y el estado.
Se colige entonces, que a la luz del mandato constitucional, la buena fe se
presume, contrario a la mala fe que debe ser probada por quien la invoque. Esta
presunción, sin lugar a dudas se constituye en uno de los principales elementos
dentro de las relaciones gestadas en nuestro estado social de derecho, toda vez
que cobija tanto las relaciones surtidas entre estado y particulares, como las
relaciones dadas entre particulares exclusivamente.
La evolución de la humanidad y de los actos que en ella se desarrollan, obliga a los órganos legislativos de los diversos estados a tener que readecuar permanentemente sus disposiciones internas a fin de hacerlas compatibles y operables con cada momento histórico, no obstante existen supuestos básicos sobre los cuales los avances de la humanidad no generan la obligación de modificarlos como ocurre en el caso de la buena fe.
Al respecto, debemos partir de la base que el ser humano es un ser social por naturaleza y por ende la buena fe se constituye en un elemento intrínseco de su personalidad y desarrollo, plantear lo contrario implicaría considerar que todo ser humano parte de la base de realizar daño a sus congéneres en las diversas relaciones que entabla, análisis que sin duda alguna contraria la realidad de la humanidad.
Precisamente, la presunción constitucional de rectitud y decoro en las
relaciones adelantadas por los particulares y el estado, ha permitido insertar
la buena fe en las diversas áreas de nuestro ordenamiento interno, como se
evidencia en materia de contratación estatal, penal, contractual, entre otras.
II. DESARROLLO DE LA BUENA FE EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA
La legislación aduanera consagra la buena fe como un lineamiento fundamental
para regular las relaciones entre los usuarios y las autoridades que
administran el comercio exterior.
Así encontramos como el artículo 25, referente a las agencias de aduanas,
consagra de la siguiente forma lo relativo a la buena fe:
ARTICULO 25. REGLAS DE CONDUCTA DE LOS ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES LEGALES,
AGENTES DE ADUANAS Y AUXILIARES. Artículo modificado por el artículo 1 del
Decreto 2883 de 2008. El nuevo texto es el siguiente: Los representantes
legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y
auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del
principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública,
absteniéndose de las siguientes conductas…2
Si bien el artículo en comento solo hace referencia a las agencias de aduanas,
por norma superior, la presunción de buena fe se predica de todos aquellos
sujetos intervinientes en las operaciones reguladas por el Estatuto Aduanero.
En igual forma es de tener en cuenta que por considerarse las agencias de
aduanas como auxiliares de la función pública, forzoso entonces resulta colegir,
que si estos deben atender dentro de sus actuaciones el principio de la buena
fe, igual suerte deben correr los principales que en este caso viene a ser la
administración.
De otra parte, el desarrollo jurisprudencial del máximo órgano de lo
contencioso ha establecido como derrotero a seguir la presunción de la buena fe
en las relaciones surtidas entre administración y administrados, lo que sin
duda demuestra que su observancia no solo resulta obligatoria a la luz de lo
ordenado por la carta superior, sino indispensable para un desarrollo armónico
y sostenible del comercio exterior.
III. ANÁLISIS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
De lo expuesto hasta el momento, podemos señalar en lo tocante al régimen
aduanero, que la administración debe observar el principio de la buena fe en
todo momento y que su aplicación no es excluyente de la función de
fiscalización que por mandato legal disponen, sino que por el contrario resulta
complementaria.
Frente al particular, oportuno es traer a colación lo reglado por el artículo 4
del Estatuto Aduanero, con relación a la naturaleza de la obligación aduanera,
así:
ARTICULO 4. NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA. La obligación aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que se pueda hacer efectivo su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.3
Desagregando el artículo en comento, se observa que la obligación aduanera
es de carácter personal, lo que pudiera en principio entenderse como que solo
es responsable de la misma, el sujeto pasivo que realizo el hecho generador que
dio origen al nacimiento de la obligación, y que en modo alguno podría un
tercero ser requerido para que satisfaga la obligación incumplida.
Aunque este es un análisis simple, que sin duda es susceptible de ser
controvertido de diversas formas, lo que se quiere es destacar el carácter de
personal que le asigna la norma a la obligación aduanera.
Ahora bien, en lo relativo a obligaciones personales, el Código Civil en su
artículo 666, consagra los derechos personales como aquellos que sólo pueden
reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de
la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el
prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre
por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.4
El análisis normativo, nos evidencia que una obligación personal solo puede
ser reclamada al deudor bajo las denominadas acciones personales. No obstante,
continuando con nuestro ejercicio de análisis de la obligación aduanera,
encontramos que el mismo artículo 4 del Estatuto Aduanero, establece que si
bien la obligación aduanera se considera personal, no por ello se excluye la
posibilidad de afectar el dominio de la mercancía a través de una medida
cautelar como es la aprehensión y decomiso, hasta tanto el sujeto obligado no
cumpla con la obligación que le asiste conforme al hecho generador realizado.
En materia de derechos reales el Código Civil enseña en su artículo 665,
quederecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de determinada
persona, al tiempo que lista como derechos reales el de dominio, el de
herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el
de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.5
Se observa que nuestro Código Civil, considera como derechos reales aquellos que se tienen sobre una cosa indistintamente del sujeto obligado, y lista de manera enunciativa y no restrictiva aquellos que poseen tal calidad.
Visto entonces, la diferencia existente entre derechos reales y personales, encontramos que la naturaleza de la obligación aduanera atiende las dos calidades en virtud de las cuales la administración dispone del derecho de exigir el cumplimiento de la obligación al sujeto pasivo, pero al tiempo posee la facultad de hacer exigible la obligación incumplida mediante la apropiación de la cosa.
IV. LA BUENA FE, AL AMPARO DEL CARÁCTER MIXTO DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA
En la praxis del comercio exterior, no es extraño encontrar situaciones de decomiso de mercancías a terceros adquirentes de buena fe, bajo el argumento de no cumplir las mercancías decomisadas con los requisitos exigidos para su legal introducción al territorio aduanero nacional.
Esta argumentación, si bien de manera exegética podría tener visos de legalidad bajo el entendido que la legislación aduanera consagra unas obligaciones de manera taxativa y unas sanciones asociadas a su incumplimiento, al hacer un análisis armónico encontramos que tal afirmación no puede ser la generalidad, sino que por el contrario cada caso debe estudiarse de manera individual, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho que confluyeron en cada situación.
Sobre el particular, la Carta Política hace referencia en su artículo 29 al derecho que le asiste a todo sujeto para que se le respete el debido proceso dentro de cualquier tipo de controversia que se suscite. El debido proceso, involucra no solo la observancia de los formalismos procesales que para cada caso se encuentran establecidos, sino que al tiempo conlleva la obligación para el funcionario encargado de administrar justicia, de atender los principios mínimos establecidos en garantía de los ciudadanos como son los principios de legalidad, imparcialidad y publicidad, la proscripción de la responsabilidad objetiva, nulla poena sine culpa, la presunción de inocencia, las reglas de la carga de la prueba, el derecho de defensa, la libertad probatoria, el derecho a no declarar contra sí mismo, el derecho de contradicción, la prohibición del non bis in ídem y de la analogía in malam partem, entre otras.6
Ante la ausencia de responsabilidad objetiva, que entre otras se encuentra proscrita de todo ordenamiento jurídico democrático, partimos de la base que la administración al momento de realizar el análisis de las situaciones controversiales, debe observar que existen circunstancias de atenuación y/o agravación de la conducta que inciden de manera directa en las resultas del proceso.
No obstante, encontramos análisis proferidos por la administración en donde se deja de lado el evaluar si el sujeto al cual se le decomiso la mercancía, debe ser considerado como un tercero adquirente de buena fe, o si por el contrario tal condición no se puede predicar del mismo.
Este accionar, no solo desatiende la normatividad señalada durante el desarrollo del presente escrito, sino que al tiempo contraria los lineamientos establecidos de manera reiterada por el máximo órgano de lo contencioso administrativo.
Entender este proceder, sin duda alguna requiere regresar en el tiempo, con el propósito de señalar que en otrora el derecho aduanero no gozaba del mismo grado de análisis con que hoy en día se estudian las controversias en la jurisdicción contenciosa, el cual a pesar de tener un amplio camino por recorrer, ha sentado algunos precedentes que sin duda ponen de evidencia que el análisis efectuado involucra no solo los aspectos propios del derecho aduanero, sino que al tiempo se armonizaron las diversas normativas que en un momento dado pueden confluir de manera directa para obtener un resultado jurídico integral.
Como se ha mencionado, a nivel jurisprudencial, el tema de la buena fe aplicado a la legislación aduanera ha sido abordado por lo contencioso administrativo, permitiendo decantar el camino para avanzar satisfactoriamente en el desarrollo del comercio exterior; por lo que resulta oportuno traer a colación algunos apartes de la Sentencia N° 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, la que podríamos considerar hito dentro del desarrollo jurisprudencial de la buena fe en materia de aduanas.
La sentencia hace referencia a la buena fe y al tercero adquirente, en el siguiente sentido:
…“ 9. Las circunstancias descritas de suyo no encuadran en la referida presunción, pues es evidente que el actor fue adquirente de buena fe e incluso de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro de los negocios de los automotores usados en Colombia, al haber tenido el cuidado de hacer revisar de la Sijín el automotor previamente a su aceptación como forma de pago, según su dicho que ofrece credibilidad y está respaldado por los informes del respectivo experticio atrás comentados y la obtención por su parte de un seguro del automotor.
…De suerte que antes que la presunción de mala fe que le endilga la DIAN, lo que salta a la vista es la buena fe con que aquel actuó, e incluso exenta de culpa por lo ya expuesto.7
Sin lugar a dudas, los apartes de la sentencia en mención establecen de manera inequívoca que la buena fe es un postulado de obligatoria observancia para la administración en su análisis factico – jurídico, y que la interpretación de la legislación aduanera se debe hacer tomando en cuenta que su análisis no excluye la posibilidad de armonizar sus disposiciones con las demás áreas que componen el andamiaje jurídico colombiano.
[1]Constitución Política Colombiana. Legis.
[2]Estatuto Aduanero. Legis.
[3]Ibídem, Pág. 9.
[4] Código Civil. Legis.
[5]Ibídem. Pág. 278
[6] Sentencia T-145 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]Sentencia N° 2000-03129 del 6 de diciembre de 2007, Consejero Ponente Dr.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.