Los beneficios propios de las comercializadoras solo podrán aplicarse cuando los bienes recibidos para exportación se soporten en contratos de compra venta, lo cual significa que no resulta procedente estructurar contratos en los que no se perfeccione la transmisión de la propiedad. La limitación en mención restringe la posibilidad de celebrar contratos de intermediación, como mandatos, en las transacciones desarrolladas con comercializadoras internacionales

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