La Autoridad Tributaria se refiere a los activos en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior que se encuentran en bancarrota o quiebra, así:
“No obstante, tratándose de activos en moneda extranjera depositados en cuentas bancarias abiertas en entidades financieras del exterior (a pesar de que éstas se encuentren en bancarrota o quiebra), se debe atender lo contemplado en el artículo 269 del Estatuto Tributario al prever éste una regla específicamente aplicable sobre este tipo de activos:
ARTICULO 269. VALOR PATRIMONIAL DE LOS BIENES EN MONEDA EXTRANJERA. <Artículo modificado por el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El valor de los activos en moneda extranjera, se estiman en moneda nacional al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado, menos los abonos o pagos medidos a la misma tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente, en su caso particular, deberá evaluar y determinar si hay lugar a aplicar la deducción por pérdida de dichos activos, en los términos del artículo 148 del Estatuto Tributario…”
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