El Decreto 2147 del 23 de Diciembre de 2016, a través del cual se modifica el régimen de zonas francas se implementará de forma escalonada, por lo que se hace necesario tener presente a partir de qué momento entrará en aplicación cada uno de sus artículos, a fin de dar oportuno cumplimiento a las nuevas disposiciones.
Ante este escenario y con el ánimo de facilitar la aplicación normativa en el tiempo, hemos preparado una guía con las fechas de vigencia, conforme lo establece el artículo 140 del Decreto.
Previo a adentrarnos en las fechas de vigencia, es oportuno destacar que el Decreto 2147 se conforma de 140 artículos, distribuidos en 4 títulos, que a su vez se subdividen en capítulos.
Frente a las fechas de entrada en vigencia, estas se encuentran establecidas así:
i) A los 15 días comunes siguientes a la publicación del Decreto
ii) Una vez transcurrido 180 días hábiles
iii) 08 de marzo de 2018
Los tiempos fijados se soportan en el numeral 3, del artículo 5, de la Ley 1609 de 2013, conocida como Ley de Marco de Aduanas, que reza:
Cuando una disposición exija para su publicación una reglamentación por parte de una autoridad competente, ésta deberá expedir la reglamentación en un plazo no mayor a 180 días después de su publicación en el Diario Oficial, que permita el cumplimiento efectivo y real de la disposición a reglamentar. Sin perjuicio de que la autoridad deba implementar un modelo de sistematización informático para el cumplimiento de las obligaciones aduaneras caso en el cual deberá hacerlo en un plazo no mayor a veinticuatro meses (24) meses con la realización de pruebas piloto de funcionamiento en intervalos de seis (6) meses.
De otra parte, se establece en el artículo 138 un periodo de transición para las solicitudes de declaratoria de existencia de zona franca y procesos administrativos, el cual básicamente señala que los procesos administrativos en curso ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, se regirán por las normas vigentes al momento de su iniciación, pero una vez culminada la etapa procesal adelantada al amparo de la norma anterior, se aplicará el nuevo Decreto a las etapas procesales subsiguientes.
I. Entrada en vigencia a los 15 días comunes, contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto 2147 del 23 de Diciembre de 2016.
En esta fecha entraran a regir las siguientes disposiciones:
a. El Título I, (Zonas Francas), que se compone de los siguientes XI Capítulos:
• Capítulo I: Disposiciones generales.
• Capítulo II: Declaratoria de zonas francas.
• Capítulo III: Requisitos para la declaratoria de zonas francas.
• Capítulo IV: Zonas francas permanentes costa afuera.
• Capítulo V: Procedimiento para la declaratoria de existencia de zonas
francas.
• Capítulo VI: Perdida de la declaratoria de zonas francas.
• Capítulo VII: Zonas francas transitorias.
• Capítulo VIII: Ampliación, extensión y reducción de áreas declaradas como
zonas francas.
• Capítulo IX: Usuario operador de zonas francas.
• Capítulo X: Usuarios industriales y comerciales de zonas francas.
• Capítulo XI: Infracciones de los usuarios operadores, usuarios industriales y
comerciales, y sanciones aplicables.
b. El artículo 88 (Garantías), que hace parte del Capítulo I (Disposiciones
generales), del Título II (Operaciones de comercio exterior en zonas francas).
c. El Capítulo II (Disposiciones especiales para zonas francas permanentes
costa afuera), del Título II (Operaciones de comercio exterior en zonas
francas).
d. El Título IV, (Disposiciones finales), que se compone del Capítulo I
(Transitorios, vigencias y derogatorias).
II. Entrada en vigencia una vez transcurridos 180 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la publicación del Decreto 2147 del 23 de Diciembre de 2016.
En esta fecha entraran a regir las siguientes disposiciones:
a. El Capítulo I, (Disposiciones generales), del Título II (Operaciones de
comercio exterior en zonas francas), con excepción del artículo 88 que entra a
regir a los 15 días comunes a la publicación del Decreto.
b. El Capítulo VI, (Tratamiento de mercancía que sale de una zona franca, con
destino al resto del territorio aduanero nacional), del Título II (Operaciones
de comercio exterior en zonas francas).
c. Del Capítulo IX, (Obligaciones asociadas a las operaciones de comercio
exterior), del Título II (Operaciones de comercio exterior en zonas francas),
el artículo 124 (Obligaciones de los usuarios de las zonas francas en su
calidad de operadores de comercio exterior), salvo los siguientes numerales que
entraran a regir el 08 de marzo de 2018:
Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador.
• 1.15. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los
dispositivos electrónicos instalados de seguridad o no preservarlos o
retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera.
• 1.22. Dejar constancia, a través de los sistemas informáticos electrónicos,
de las inconsistencias o adulteraciones encontradas entre la información
contenida en el documento de transporte, la planilla de envío o de entrega, la
declaración de régimen de tránsito, la planilla de traslado o el documento
oficial establecido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según
el tipo de operación, y la mercancía recibida, así como sobre el mal estado o
roturas detectados en los empaques, embalajes y/o dispositivos electrónicos de
seguridad.
• 1.34. Permitir la salida de mercancías de la zona franca, en los casos establecidos
en los artículos 109, 110 y 118 del presente Decreto, únicamente cuando se haya
autorizado la operación de transporte al amparo de planilla de traslado, el
régimen de tránsito aduanero o cabotaje, o la operación de transporte
multimodal o de transporte combinado.
• 1.41. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un puerto,
transportador internacional o agente de carga internacional, según lo
establecido en el parágrafo 2 del artículo 102 del presente Decreto.
Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, según corresponda.
• 2.13. Iniciar la operación de traslado de la mercancía con los
dispositivos electrónicos instalados de seguridad, preservarlos y retirarlos,
cuando medie la autorización de la autoridad aduanera.
• 2.33. Poner a disposición del usuario operador de la zona franca dentro del
plazo a que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 100 del presente
Decreto, la mercancía recibida del depósito temporal.
• 2.34. Elaborar en las condiciones y dentro del plazo establecido en el
artículo 108 del presente Decreto, el formulario de movimiento de mercancías
con datos definitivos, cuando se hayan presentado previamente un formulario con
datos provisionales.
• 2.40. Reingresar las mercancías a la zona franca dentro del término
establecido en el parágrafo 2 o 3 del artículo 109 del presente Decreto, cuando
las mismas no fueron embarcadas hacia otros países.
d. Los siguientes numerales, entraran a regir únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos 95 (Casos especiales para el transporte de mercancía o carga) y 96 (Mercancía que ingresa a la mano de un viajero en el modo aéreo). Para las demás operaciones entrarán a regir el 08 de marzo de 2018.
Obligaciones del usuario operador y del usuario administrador.
• 1.21. Elaborar la planilla de recepción y/o el aviso de llegada y/o el
aviso de ingreso, a través de los servicios informáticos electrónicos, en las
condiciones y dentro de los términos establecidos en los artículos 95, 96, 100,
102, 103, 107, parágrafo 2 y 3 del artículo 109, 110 y 118, según corresponda.
• 1.30. Informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando la
entrega y recepción de las mercancías se produzca por fuera los plazos
previstos en los artículos 95, 96, 102, 103, 109, 110 y 118 del presente
Decreto.
Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales, según corresponda.
• 2.31. Poner a disposición las mercancías al usuario operador dentro de la
oportunidad establecida en los artículos 95, 96, parágrafo 1 del artículo 100 Y
parágrafos 2 y 3 del artículo 109 de este Decreto, según corresponda.
• 2.36. Ingresar a la zona franca las mercancías recibidas de un depósito,
puerto, transportador internacional o agente de carga internacional, o del
viajero internacional según lo establecido en el artículo 95, 96, parágrafo 1
del artículo 100 y parágrafos 2 y 3 del artículo 109 del presente Decreto.
e. Del Título III, entraran a regir los siguientes artículos:
• 126 (Control, sanciones y procedimientos).
• 127 (Obligación de informar).
• El artículo 128 (Infracciones que dan lugar a la sanción de cancelación del
registro como operador de comercio exterior), salvo el numeral 7, que entrara a
regir una vez transcurridos 180 días hábiles, únicamente en aplicación de las
operaciones descritas en los artículos 95 (Casos especiales para el transporte
de mercancía o carga) y 96 (Mercancía que ingresa a la mano de un viajero en el
modo aéreo). Para las demás operaciones entrarán a regir el 08 de marzo de
2018.
• El articulo 129 (Infracciones de los usuarios operadores o administradores de
zona franca), salvo los numerales 20 y 36, que entrarán a regir el 08 de marzo
de 2018, los numerales 19 y 32, que entraran a regir una vez transcurridos 180
días hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los
artículos 95 (Casos especiales para el transporte de mercancía o carga) y 96
(Mercancía que ingresa a la mano de un viajero en el modo aéreo). Para las
demás operaciones entrarán a regir el 08 de marzo de 2018.
• El artículo 130 (Infracciones a usuarios industriales o comerciales de zona
franca), salvo los numerales 13, 36, 37, 38 y 42 que entrarán a regir el 08 de
marzo de 2018, el numeral 32 entrará a regir una vez transcurridos 180 días
hábiles, únicamente en aplicación de las operaciones descritas en los artículos
95 (Casos especiales para el transporte de mercancía o carga) y 96 (Mercancía
que ingresa a la mano de un viajero en el modo aéreo). Para las demás
operaciones entrarán a regir el 08 de marzo de 2018.
III. Entrada en vigencia el 08 de marzo de 2018.
En esta fecha entraran a regir las siguientes disposiciones:
a. Del Título II (Operaciones de comercio exterior en zonas francas), los siguientes Capítulos:
• Capítulo III: Tratamiento de mercancía procedente de otros países que
ingresa a una zona franca.
• Capítulo IV: Tratamiento de mercancía procedente del resto del territorio
aduanero nacional que ingresa a zona franca
• Capítulo V: Tratamiento de mercancía que sale de una zona franca, con destino
al resto del mundo.
• Capítulo VII: Operaciones entre zonas francas.
• Capítulo VIII: Otras disposiciones.
b. Del Capítulo IX (Obligaciones asociadas a las operaciones de comercio exterior), del Título II (Operaciones de comercio exterior en zonas francas), el articulo 125 (Obligaciones especiales del transportador, del agente aeroportuario, del agente marítimo, agente terrestre, agentes de carga internacional, operadores de transporte multimodal, depósitos habilitados, titulares de puertos, agencias de aduana).
c. Del Título III (Del Control y la fiscalización en las operaciones de comercio exterior), los siguientes Artículos:
• Artículo 131. Infracciones aduaneras de los transportadores
internacionales, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes
terrestres.
• Artículo 132. Infracciones de los transportadores en el régimen de tránsito
aduanero, cabotaje y transporte combinado.
• Artículo 133. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional.
• Artículo 134. Infracciones aduaneras de los operadores de transporte
multimodal.
• Artículo 135. Infracciones de los depósitos habilitados.
• Artículo 136. Infracciones de los titulares de puertos.
• Artículo 137. Infracciones de las agencias de aduana.
Un Abrazo.
Erwin Blanco Nagle
Socio Director
Blanco De Castro
eblanco@blancodecastro.com