En desarrollo del Estado de Conmoción Interior decretado en la región del Catatumbo, se han expedido decretos legislativos, con el propósito de aunar recursos o de otorgar estímulos tributarios.
En primer lugar, hacemos mención del Decreto Legislativo 175 fechado febrero 14 de 2025, por medio del cual, se dispone.
a) Iva sobre los juegos de suerte y azar operados por internet. Quedan gravados a la tarifa del 19%.
b) Crear un impuesto a la extracción de hidrocarburos y carbón en el país sobre las partidas arancelarias 27.01 y 27.09 y
c) El impuesto de timbre IT. La tarifa aplicable hasta el día 21 de febrero de 2025 que era del 0%, pasa al 1% a partir de febrero 22 del año en curso.
El primer aspecto que surge al realizar la lectura de la norma, está referida a la vigencia de la misma, porque permite definir la fecha a partir de la cual, es exigible. En este orden, el dos artículos en el cuerpo del mismo decreto disponen dos escenarios de vigencia, en los siguientes términos:
- El artículo 8 referido a la modificación transitoria del parágrafo 2 art. 519 E.T., señala “a partir del quinto día posterior a la publicación del presente decreto” y
- El artículo 10 titulado vigencia, el cual dispone que “las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables una vez culmine el quinto día hábil siguiente a su publicación y hasta el 31 de diciembre de 2025”.
La aplicación del artículo 8 supone vigencia partir de febrero 21, mientras que el artículo 10 referido del decreto, conlleva vigencia a partir de febrero 22. La DIAN toma partido por el día 22 e febrero de 2025 como se lee en concepto 236 fechado febrero 21 de 2025. Estas modificaciones tienen carácter temporal y serán aplicables hasta el día 31 de diciembre de 2025.
Por tratarse de un tributo que afecta en mayor medida a la comunidad empresarial, haremos ampliación respecto al impuesto de timbre IT. En este orden, algunas características de este tributo son:
- Es un tributo documental en la medida que sólo grava las formas escritas. De esta manera la realización de contratos verbales no constituye hecho generador. De esta manera, estamos ante un tributo que castiga la realización de acuerdos formales escritos, situación que tiene implicación en la rentabilidad de quien lo registre como gasto, obligaciones de cumplimiento registro y pago en quien tenga la condición de agente retenedor, responsabilidades contables, carga administrativa en la confección de contratos y generación de modificaciones a los mismos, etc.
De esta manera y en aras de racionalizar esta obligación tributaria y evitar contingencias, es recomendable verificar si las operaciones contractuales están o no exentas; para el efecto serán de consulta permanente las disposiciones contenidas en los artículos 530, 530-1 y 532 del E.T. y 1.4.1.7.1 a 1.4.7.14 el DUR 1625 de 2016.
- En esencia es un impuesto objetivo, lo cual significa que la operación respecto de la cual ocurra el hecho generador es gravada sin importar la condición de quien la realiza, no obstante, hay situaciones en las que el hecho generador de la obligación o la exención del impuesto está asociada con la calidad de quien interviene en el contrato, como ocurre en el caso de contratos en los que intervienen entidades públicas.
- Es deducible en la declaración de renta, siempre que se concurran los presupuestos previstos en el artículo 115 del E.T. De manera deben acreditarse el pago y el cumplimiento de los requisitos de fondo previstos en el artículo 107 del E.T.
El IT se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a 6.000 UVT ($298.794.000), en los cuales intervenga como otorgante, aceptante o suscriptor una entidad pública, una persona jurídica o asimilada, o una persona natural que tenga la calidad de comerciante, que en el año inmediatamente anterior tuviere unos ingresos brutos o un patrimonio bruto superior a 30.000 UVT ($1.493.970.000).
Para el caso de los documentos que hayan sido elevados a escritura pública tratándose de la enajenación a cualquier título de bienes inmuebles, se aplicará únicamente la disposición prevista en el parágrafo 3 del artículo 519 del E.T. De esta manera, en lugar de la tarifa temporal (1%), se debe aplicar de debe aplicará la siguiente tabla:

Para determinar las cuantías se debe considerar:
- No se causará el IT sobre los instrumentos públicos y documentos privados cuya cuantía no exceda de 6.000 UVT.
- En los documentos de cuantía indeterminada, cuyo máximo valor posible de acuerdo con las cláusulas contenidas en el documento, no exceda de 6.000 UVT, no se causará el impuesto de timbre. Cuando dicho máximo valor posible exceda dicha cuantía se causará el impuesto de timbre que proceda. En estos casos, cuando no se haya liquidado impuesto de timbre, pero de la ejecución de las obligaciones que constan en el documento se llegare a un valor superior a 6.000 UVT), se deberá pagar el impuesto de timbre respectivo, sin perjuicio de las sanciones e intereses moratorios a que haya lugar.
- En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.
- En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año.
- En los actos o actuaciones que por naturaleza sean de valor indeterminado se tendrá como cuantía la que aparezca en las contenidas en el título II libro cuarto del E.T. y no la proveniente de simple estimación de los interesados.
- Se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuestos de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativa.
- La cuantía de los contratos en moneda extranjera se determinará según la tasa representativa del mercado en el momento en que el impuesto se haga efectivo.
El IT, se recauda a través del mecanismo de retención en la fuente. Son agentes de retención:
2. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
3. Las entidades de derecho público, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.
4. Las personas jurídicas, las sociedades de hecho y demás asimiladas.
5. Las personas naturales o asimiladas que tengan la calidad de comerciantes y que en el año inmediatamente anterior tuvieren unos ingresos o un patrimonio brutos superior a 30.000 UVT ($1.493.970.000).
6. Los agentes diplomáticos del Gobierno Colombiano, por los documentos otorgados en el exterior.
7. Los bancos por el impuesto correspondiente a los cheques.
8. Los almacenes generales de depósito por los certificados y bonos de prenda.
9. Las entidades de cualquier naturaleza, por la emisión de títulos nominativos o al portador.
Cuando en un documento o actuación intervenga más de un agente retenedor de los señalados en los numerales uno (1) a cinco (5) del presente artículo, responderá por la respectiva retención, el agente de retención señalado conforme al orden de prelación de los mismos numerales. En caso de que intervengan en el documento o actuación, varios agentes de retención de la misma naturaleza de los enumerados en los diferentes numerales mencionados, responderá por la respectiva retención, respetando dicho orden de prelación, la entidad o persona que efectúe el pago.
Cuando en el documento o la actuación intervengan dos o más agentes retenedores con la misma categoría actuará como agente de retención:
a. En operaciones de mutuo, quien otorgue el préstamo.
b. En operaciones donde una de las prestaciones se cumpla en dinero y la otra en especie, quien pague en dinero.
Operaciones exentas. Los artículos 530, 530-1 y 532 del E.T. y 1.4.1.7.1 a 1.4.7.14 el DUR 1625 de 2016, contienen una lista amplia de operaciones exentas, que sugerimos consultar. Por razones de espacio y a modo de ejemplo citamos algunas de interés:
- Las acciones suscritas en el acta de constitución de las sociedades anónimas o en comandita por acciones.
- Las facturas cambiarias, siempre que el comprador y el vendedor o el transportador y el remitente o cargador, según el caso, y su establecimiento se encuentren matriculados en la cámara de comercio.
- El endoso de títulos valores y los documentos que se otorguen con el único propósito de precisar las condiciones de la negociación, tales como aquellos que se efectúan en desarrollo de operaciones de venta de cartera, reporto, carrusel, opciones y futuros.
- Las cartas de crédito sobre el exterior.
- Los comprobantes o certificados de depósito a término de los establecimientos de crédito.
- La apertura de tarjetas de crédito.
- Los contratos de promesa de compraventa de inmuebles.
- Los contratos de prenda o garantía hipotecaria abiertas.
- Los contratos de transporte aéreo, terrestre, marítimo y fluvial de pasajeros y de carga.
- Las pólizas de seguros y reaseguros, sus renovaciones, ampliaciones, aplicaciones o anexos.
- Los contratos accesorios, las cláusulas penales y los pactos de arras que consten en el documento del contrato principal.
- La factura a que se refiere el artículo 944 del Código de Comercio, el vale y la cuenta de cobro.
- Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportación de bienes de producción nacional y de servicios.
- Las órdenes de compra o venta de bienes o servicios, y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de la orden de compra o venta.
- Las entidades de derecho público. Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes. Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.
- Etc.
Algunos aspectos a considerar, son los siguientes:
- El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.
- Los agentes de retención del impuesto de timbre deberán llevar una cuenta denominada “Impuesto de Timbre por Pagar” en donde se registre la causación y el pago de los valores respectivos.
- Cuando se modifique la cuantía de un contrato sobre el cual se hubiere pagado impuesto de timbre, y la modificación implique un mayor valor del contrato original, se deberá pagar el IT sobre la diferencia, siempre y cuando esta, sumada a la cuantía del contrato original, exceda la suma mínima no sometida al gravamen de conformidad con el artículo 519 del Estatuto Tributario. Cuando la modificación implique un menor valor del contrato no se deberá liquidar impuesto de timbre adicional.
- Sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 527 del E.T., el IT se causa en el momento del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago, del instrumento, documento o título, el que ocurra primero.
- En el caso de pagarés en blanco exigidos por entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia o entidades públicas, el impuesto de timbre sólo se causará cuando el instrumento se utilice para hacer exigible el pago de las obligaciones en él contenidas.
- En los contratos de fiducia mercantil y en los encargos fiduciarios, el IT se causará sobre la remuneración que corresponde según el respectivo contrato, a favor de la entidad fiduciaria. La misma regla será aplicable en el caso de los contratos de agencia mercantil y de administración delegada, así como a los que den origen a fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de bolsa.
- En los contratos cuyo objeto sea el suministro de combustibles derivados del petróleo sometidos al control oficial de precios, el IT sobre los márgenes de comercialización establecidos por el Ministerio de Minas y Energía incorporados dentro del respectivo contrato
- En el caso de las cartas de crédito, el IT se causará al momento en que esta se haga efectiva.
- Cuando la oferta mercantil aceptada se concrete posteriormente en un contrato escrito, sólo se causará el IT sobre este último.
Con fecha enero 30 de 2025, fue expedido el Decreto Legislativo 0117, disposición que consagra un descuento tributario, aplicable en la declaración de renta del año fiscal 2025. Algunos detalles del tratamiento preferencial son los siguientes:
- Aplicable a personas naturales y jurídicas que desarrollen actividades de alojamiento turístico conforme a lo dispuesto en el Decreto 1836 de 2021, domiciliados en el departamento de Norte de Santander.
- El valor del descuento será un monto equivalente al valor comercial de habitación por cada noche de alojamiento gratuito proporcionada en sus instalaciones a población desplazada o afectada por el conflicto armado proveniente de la región del Catatumbo.
- El prestador del servicio deberá estar activo en el Registro Nacional de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y debe contar con copia del Registro Único de Víctimas (RUV) o copia de la declaración rendida por la víctima ante el Ministerio Público o las autoridades competentes, junto con la factura o documento que soporte la operación del servicio de alojamiento gratuito.
- El descuento tributario no podrá exceder del 50% del impuesto sobre la renta a cargo del contribuyente en el respectivo año gravable. El exceso no descontado podrá tomarse en los años gravables siguientes con la misma limitación hasta que se agote. En todo caso, el uso de este descuento no dará lugar a la devolución o compensación.
- Los costos y gastos en los que se incurra para la prestación de los servicios gratuitos no serán deducibles en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios.
Llama la atención que una norma expedida en el año 2025, en desarrollo de un estado de excepción, consagre un tratamiento preferencial en materia de impuesto sobre la renta, que es un impuesto de período, escenario en el cual, y conforme al artículo 338 de la Constitución Nacional, las normas sustantivas tienen efecto a partir del período gravable siguiente al de su promulgación. De esta manera, a primera vista, se observa que la disposición va en contravía de la norma constitucional.

Raúl Hoyos Calderón
Socio de Impuestos - Blanco De Castro Abogados
rhoyos@blancodecastro.com
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