La Autoridad Aduanera establece que;  “No es jurídicamente viable que una sociedad de comercialización internacional (SCI)  pueda cumplir con la obligación de exportar (prevista en el numeral 6 del artículo 69 del Decreto 1165 de 2019) y gozar, por ende, de los beneficios tributarios (de que tratan los artículos 2 de la Ley 67 de 1979 y el literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario) cuando la exportación se pretende realizar a través de consorcios o uniones temporales celebrados con otra u otras sociedades de comercialización internacional”.

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