La legislación aduanera colombiana estableció la ficción legal de considerar como exportaciones las ventas efectuadas a los usuarios de zonas francas, lo mismo que a las comercializadoras internacionales.

No obstante, la misma ley se ocupó de condicionar la ficción de exportación al hecho que los bienes vendidos al usuario de zona franca sean de aquellos requeridos para el desarrollo de su objeto social y en el caso de las comercializadoras internacionales, que los bienes adquiridos por esta, sean efectivamente exportados dentro del término legalmente estipulado.

En ambos casos, por tratarse de exportaciones tienen el tratamiento de ventas exentas de IVA con derecho a devolución, para lo cual se deberá aportar como soporte dentro de la solicitud, el formulario de movimiento de mercancías, tratándose de ventas a zonas francas y el certificado al proveedor, tratándose de comercializadoras internacionales.

El beneficio de IVA solo es aplicable frente a las ventas de bienes, lo cual quiere significar que los servicios prestados por un tercero ubicado fuera de zona franca, a usuarios ubicados dentro del área especial, no gozaran de la exención tributaria.

En este sentido, es oportuno resaltar el especial cuidado que se debe tener con el tratamiento tributario en materia de IVA, al momento de efectuar ventas a zonas francas, en la medida que solo tendrán el beneficio señalado cuando se cumpla el requisito de la utilización exclusiva para el desarrollo del objeto social aprobado por el usuario operador.

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