La Autoridad Tributaria manifestó: “cada contribuyente deberá analizar directamente su situación particular y determinar si: a. En efecto se trata de una operación de cobertura de riesgos financieros en la cual se estabiliza la fluctuación del precio de un bien para cubrir las diferencias en el precio (ya sea en la modalidad forward o swap con intercambio de flujos entre las partes), caso en el cual deberá tenerse en cuenta lo señalado en el Concepto No. 019266 del 7 de abril de 2005 y en el Oficio No. 012358 del 19 de mayo de 2016; o, b. Si se trata de otro tipo de contrato que cubra riesgos directamente relacionados con el bien, tales como un contrato de seguro respecto del bien o los siniestros que pueda sufrir el mismo, caso en el cual, deberán observarse las disposiciones y pronunciamientos aplicables en la materia.”

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