La Autoridad Tributaria se refiere a como debe ser percibida la condonación por mera liberalidad de una deuda, estableciendo lo siguiente:

“El ingreso que percibe un contribuyente (deudor), perteneciente al régimen ordinario del impuesto sobre la renta, resultado de la condonación por mera liberalidad de una deuda constituye ganancia ocasional, de conformidad con el artículo 302 del Estatuto Tributario.”

Consulte el documento en el siguiente vinculo.

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