I. INTRODUCCIÓN

En el año 1936 surgieron en el ámbito comercial internacional los denominados International Commercial Terms – INCOTERMS, con el fin de establecer unas reglas universales claras y expresas sobre los derechos y obligaciones que le asisten a los sujetos intervinientes en las transacciones internacionales con respecto a las mercaderías negociadas.

Los Términos Internacionales de Comercio fueron emitidos por la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, y han sido revisados con posterioridad a su primera fecha de publicación en los años 1953, 1967, 1976, 1980, 1990, 2000, y su más reciente revisión que inicio en el 2008 y entro en vigor a partir del 1 de enero de 2011, mediante la publicación No 715E.

Los INCOTERMS versión 2000, contemplan trece siglas o contratos diferentes, los cuales se disminuyeron a once con la última revisión del año 2010, y su aplicación varía de acuerdo a las características que rodeen a cada operación internacional en particular. Estas siglas determinan el lugar en donde el exportador debe dejar la mercancía para que el comprador pueda recogerlas y donde surge la cesión o transferencia de las responsabilidades, compromisos y costos adicionales.

II. INTERPRETACIÓN DE LOS INCOTERMS

Es necesario llamar la atención sobre la equivocada interpretación que las partes le dan a la naturaleza jurídica de los INCOTERMS, estos pertenecen a la liberalidad contractual de las partes que intervienen en los contratos y no a legislación alguna que obligue su uso. En caso de no incluirse dentro del contrato de transacción internacional, si llegare a presentarse alguna controversia en cuanto a las obligaciones que regulan los INCOTERMS, es posible que no se pueda exigir su aplicación a menos que las partes demostraran que esa era la verdadera intención al momento de llevar a cabo la contratación.

Cada INCOTERMS conlleva implícito una serie de derechos y obligaciones de indefectible cumplimiento para las partes que acuerdan hacer uso de ellos, en éste sentido, vale la pena resaltar que muy a pesar que los INCOTERMS encuentran su naturaleza en la contratación, una vez son usados, las obligaciones y los derechos que se adquieren por las partes pueden ser exigidos incluso mediante vía judicial.

III. OBLIGACION CONTRACTUAL DE LOS INCOTERMS

La entrega de las mercaderías por parte del vendedor al comprador es uno de los aspectos que regulan los INCOTERMS, y sobre el cual es necesario enfatizar, toda vez que, a la luz de la legislación colombiana, con la entrega se configura la tradición de las mercaderías por ser un bien mueble no sujeto a solemnidad alguna. Lo anterior siempre y cuando el documento de transporte, como titulo valor que es, no disponga alguna restricción al dominio de la mercadería por parte del comprador.

En éste orden de ideas veamos en cada INCOTERMS versión 2000, cual es el momento en que se cumple con la obligación de entrega de las mercaderías por parte del vendedor al comprador, incluiremos en nuestro análisis los términos DAF, DES, DEQ y DDU, los cuales muy a pesar de no estar vigentes en la nueva versión 2010, representan un antecedente necesario para interpretar los nuevos términos que se incorporaron, como son DAT y DAP:

1- EX WORKS – EXW: (EN FÁBRICA)

Se cumple con la obligación de entrega establecida en el contrato de compra venta internacional una vez las mercancías hayan sido puestas a disposición del comprador en las instalaciones del vendedor, por cuanto para efectos de determinar el lugar de la venta internacional esta se configura en origen.

2- FREE CARRIER – FCA: (FRANCO TRANSPORTISTA)

En lo relativo al cumplimiento de la entrega pactada en el contrato de compra venta internacional, se observa que en este término la citada obligación se perfecciona una vez las mercancías hayan sido puestas a disposición del transportista designado por el comprador.

A partir de su entrega al agente designado por el comprador, el riesgo se considera que le fue transmitido en toda su extensión.

3- FREE ALONGSIDE SHIP – FAS: (FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE)

El vendedor cumple la obligación contractual de entregar las mercancías una vez estas hayan sido colocadas al costado del buque, sobre el muelle o en barcaza, en el puerto de embarque convenido, transmitiéndose a partir de éste momento el riesgo de manos del vendedor al comprador.

Es menester hacer salvedad sobre la importancia de la llegada del buque al puerto de destino convenido, puesto que para poderse cumplir la obligación de entrega pactada en el contrato de compraventa internacional, es requisito sine quanon, que el medio de transporte marítimo se encuentre físicamente en puerto, de lo contrario el vendedor no tendría forma de cumplir con su obligación muy a pesar de haber colocado las mercancías en el puerto de entrega acordado.

4- FREE ON BOARD FOB: (FRANCO A BORDO)

Para dar cabal cumplimiento de la obligación contractual de entregar las mercaderías por parte del vendedor al comprador, es necesario que el vendedor situé las mercancías sobrepasando la borda del buque contratado por el comprador, perfeccionándose así su entrega al igual que la transmisión del riesgo de manos del vendedor al comprador internacional.

5- COST AND FREIGHT – CFR: (COSTO Y FLETE)

En éste término comercial el vendedor ha de pagar los gastos y el flete necesario para hacer llegar las mercancías al puerto de destino convenido, sin embargo, la entrega pactada en el contrato de compra venta internacional se efectúa al momento de situar las mercaderías a bordo del buque, transmitiéndose en éste mismo instante el riesgo a manos del comprador.

6- COST, INSURANCE AND FREIGHT – CIF: (COSTO, SEGURO Y FLETE)

No obstante existir la obligación del vendedor de contratar un seguro para las mercaderías éste sólo debe tener una cobertura mínima, por cuanto si el comprador considera que es necesaria una cobertura mayor los costos generados por la contratación de ésta nueva póliza serán de su absoluta responsabilidad.

La obligación de entrega se entiende cumplida una vez el comprador cargue las mercaderías en el transporte por él contratado, en el puerto de origen acordado, efectuándose en éste momento la transmisión del riesgo del vendedor al comprador.

7- CARRIAGE PAID TO – CPT: (TRANSPORTE PAGADO HASTA)

En éste término comercial el vendedor entrega la custodia de las mercancías al transportista por él contratado y desde este instante la responsabilidad por pérdida o daño de las mercancías es del comprador, configurándose el cumplimiento del contrato de compra venta en lo tocante a la entrega.

8- CARRIAGE AN INSURANCE PAID TO CIP: (TRANSPORTE Y SEGURO PAGADOS HASTA)

Al contratar empleando el término CIP, se obliga el vendedor a entregar las mercancías cargadas en el medio de transporte. Se cumple en ese momento con la estipulación de entrega pactada en el contrato de compra venta internacional, así mismo, se transmite el riesgo al comprador.

9- DELIVERED AT FRONTIER – DAF: (ENTREGA EN FRONTERA)

Significa que el vendedor ha cumplido con su obligación contractual cuando ha entregado las mercancías en el punto y lugar convenido de la frontera, pero antes de la aduana fronteriza del país colindante. Debe entenderse que al referirse a frontera esta necesariamente debe ser colindante con el país del vendedor, lo que significa que el vendedor cumple con lo pactado en el contrato de compra venta internacional una vez situé las mercancías en el punto fronterizo acordado.

10- DELIVERED EX SHIP – DES: (ENTREGA SOBRE EL BUQUE)

Al contratar bajo el término DES, observamos que el vendedor ha cumplido su obligación de entrega cuando ha puesto las mercancías a disposición del comprador a bordo del buque, en el puerto de destino convenido, transmitiéndosele así mismo el riesgo de la mercancía.

11- DELIVERY EX QUAY – DEQ: (ENTREGADA EN MUELLE)

Este término comercial representa para el vendedor la obligatoriedad de descargar las mercancías al costado del buque en el puerto de destino convenido, sólo hasta entonces el vendedor cumple con su obligación contractual y de igual forma sólo en ese momento se transmite el riesgo al comprador internacional.

12- DELIVERED DUTY UNPAID DDU: (ENTREGADA DERECHOS NO PAGADOS)

Significa que el vendedor ha cumplido su obligación contractual de entregar las mercancías cuando ha sido puesta a disposición del comprador sobre el medio de transporte, en el lugar convenido del país de importación.

13- DELIVERED DUTY PAID DDP: (ENTREGADA DERECHOS PAGADOS)

El vendedor cumple con su obligación de entrega cuando la mercancía, libre de derechos, impuestos y otros cargos, ha sido puesta a disposición del comprador. Este término significa la máxima obligación por parte del vendedor.

Finalmente es menester reiterar, que conforme a la información publicada por la Cámara de Comercio Internacional, la versión 2010 de los INCOTERMS contempla solo once términos de los trece estudiados, suprimiendo el DAF, DES, DEQ y DDU.

En igual forma señala, que se crean los términos DAT (entregado en el terminal) y DAP (entregado en el lugar), con el fin de integrar las características y alcances de los términos suprimidos.

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