La Autoridad Tributaria manifestó: “Por último, sea de aclarar que la posibilidad de tomar como costo fiscal “el valor proporcionalmente pagado por las acciones, participaciones o derechos de la entidad del exterior que posee los activos subyacentes ubicados en Colombia”, únicamente está permitido en el caso de posteriores enajenaciones indirectas, tal y como lo prevé el artículo 90-3 del Estatuto Tributario y sobre lo cual se acompaña copia del Concepto 906916 – interno 1036 de julio 9 de 2021 para mayor información”.

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